
28
............................................................................................................................................................................................................................................................
.Cómo citar este artículo:
Olmedo, L. (2022). Hostigamiento laboral o mobbing: un fenómeno psicosocial del día a día.Visión Empresarial (12), 22-30. https://doi.org/10.32645/13906852.1185
3. Análisis reexivo acerca de este riesgo psicosocial en el Ecuador y Latinoamérica
El acoso puede considerarse como una actuación discriminatoria cuando sea motivado por una
de las razones, de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural,
estado civil, idioma, religión, ideología, liación política, pasado judicial, condición socioeconómica,
condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física;
ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto
o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos incluyendo la
liación sindical y gremial (DerechoEcuador, 2022).
Pedro R. Gil-Monte, en su trabajo de investigación sobre Violencia en el Trabajo y sus
Modalidades: análisis del fenómeno en Europa, España y Latinoamérica 2016, concluye que el
13% de los trabajadores de Latinoamérica sufre violencia psicológica en el trabajo relacionada con
amenazas o discriminaciones (Gil-Monte, 2016).
Tanto es así que el 13,6% de las mujeres y el 11,7% de los hombres conesa ser discriminado
y sufrir problemas de comunicación; el 13,3% de las mujeres y el 12,7% de los hombres asegura
que está siendo desacreditada personal o profesionalmente y el 9,6% de las trabajadoras y el 9,2%
de los trabajadores arma sufrir violencia económica como amenazas por impago de salarios (Gil-
Monte, 2016).
En Ecuador el 16% de los trabajadores reconoce haber sufrido en alguna ocasión acoso
psicológico en el trabajo (el 4% de los cuales lo padece diariamente), una cifra que se eleva hasta
el 19% en el caso de sexo femenino. Así mismo, el 8,7% de las mujeres trabajadoras arma haber
sufrido algún tipo de acoso sexual mientras una de cada dos ha sido discriminada por razón de
sexo (González, 2000).
Bajo este contexto, el 21 de junio de 2019, sindicatos y aliados de todo el planeta celebraron
la histórica adopción de una norma internacional sobre la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo: elConvenio Núm. 190 de la OITy su correspondienteRecomendación Núm. 206, con una
mayoría a favor de la adopción del C190 y la R206, los Gobiernos, trabajadores y empleadores en la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) han expresado claramente que la violencia y el acoso
NO son parte del trabajo (OIT, 2019).
El nuevo Convenio conrma el derecho de todas las personas a un ámbito laboral en el
que no exista violencia ni acoso. Adopta un enfoque inclusivo e integrado, haciendo la protección
extensiva a todos los trabajadores y trabajadoras de los sectores de la economía formal e informal,
independientemente de su situación contractual, e incluyendo a los solicitantes de empleo, así
como a becarios, aprendices y voluntarios. El Convenio también deja claro que es preciso examinar
y abordar la violencia y el acoso que involucre a terceras partes –ya sean clientes, usuarios, pacientes
o miembros del público–(OIT, 2019).
En este escenario es imperioso que las conductas violentas y de acoso laboral sean
denunciadas ante la autoridad del trabajo (Ministerio del Trabajo en Ecuador) y quien sea según
las circunstancias del caso, y de la gravedad de las conductas denunciadas emitir las sanciones que
la Ley y el Código del Trabajo estipulan.
El Código del Trabajo del Ecuador en su artículo 42 de obligaciones del empleador, numeral
36 establece que “se debe implementar programas de capacitación y políticas orientadas a
identicar las distintas modalidades del acoso laboral, para prevenir el cometimiento de toda
forma de discriminación, hostigamiento, intimidación y perturbación que se pudiera generar en la
relación laboral con los trabajadores y de éstos con el empleador”. Le está prohibido al empleador,
tal como lo establece el literal “m”, del artículo 44 ibídem, el cometimiento de actos de acoso laboral
o la autorización de los mismos, por acción u omisión (MDT, 2020).